Libro REGLAMENTO DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 50
51 / 103En vigor desde 18 abr 1970
Si el establecimiento de la servidumbre fuese para durar más de treinta años, se fijará la cuantía de la indemnización, que habrá de ser pagada a la comunidad del monte vecinal en mano común de que se trate, de una sola vez. En defecto de acuerdo entre las partes sobre la cuantía de la indemnización regirán las reglas sobre justo precio en la expropiación forzosa.
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Proeli/es/d/1970/02/26/569#art-50