Libro REGLAMENTO DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
3 / 103En vigor desde 18 abr 1970
Se entiende por régimen de copropiedad en mano común a los efectos de la Ley de 27 de julio de 1968 y de este Reglamento, aquella en la que perteneciendo el monte al conjunto de los miembros del grupo comunitario, sin asignación de cuotas específicas para cada uno, permanece indiviso y es aprovechado exclusivamente por los componentes de dicho grupo, en la forma establecida consuetudinariamente.
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Proeli/es/d/1970/02/26/569#art-2