Art. 18
Libro REGLAMENTO DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚNCapítulo CAPÍTULO II

Art. 18

19 / 103
En vigor desde 18 abr 1970
Los expedientes para la clasificación de los montes vecinales en mano común se iniciarán de oficio por el propio Jurado o a instancia de los órganos de gestión de la comunidad, de los vecinos con derecho a aprovechamiento, de los Ayuntamientos, de la Administración forestal o de las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos. Iniciado el expediente de clasificación, el Jurado acordará que sobre el monte de que se trate se practique en el Registro de la Propiedad una anotación preventiva en la que se haga constar la existencia de la clasificación y que el referido monte puede resultar afectado por la resolución final del expediente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1970/02/26/569#art-18