Art. 50
Libro REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZATítulo TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 50

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En vigor desde 1 abr 1971
1. Comisos.– Todo delito, falta o infracción administrativa llevará consigo el comiso de la caza viva o muerta que fuere ocupada, así como el de cuantas artes materiales o animales vivos hayan servido para cometer la infracción. 2. Destino de la caza viva: a) El denunciante que ocupase caza viva dará cuenta de ello a la Autoridad ante quien formule la denuncia, especificando el destino dado a la caza ocupada. b) Si al hacer la ocupación, los animales tuviesen posibilidad de sobrevivir, el Agente denunciante tomará las medidas que considere precisas para depositarlos provisionalmente en un lugar apropiado en espera de lo que acuerde el Instructor. No obstante, cuando el depósito fuese difícil de realizar, si la caza ocupada lo fue en el lugar de captura, la libertará, a ser posible ante testigos, siempre que estime puede continuar con vida. c) En los demás casos y cuando se trate de animales de peligroso o delicado manejo que no hubiese facilidad de depositar, el Agente invitará al infractor a constituirse en depositario, previa firma de un recibo, y sin perjuicio de lo que acuerde el Instructor. Caso de negarse al depósito se procederá al sacrificio de los animales, dándoseles a continuación la consideración de caza muerta. d) Decretado el comiso de las piezas ocupadas se procederá a su entrega al Servicio para que por éste se les dé el destino que corresponda. e) Los gastos que se originen por depósitos y traslados se contabilizarán en la cuenta de daños y perjuicios de la infracción. 3. Destino de la caza muerta: a) Cuando las piezas ocupadas estén muertas se entregarán, mediante recibo que se unirá a la denuncia, a un Centro benéfico local y en su defecto a la Alcaldía que corresponda con idéntico fin. b) No obstante, si el valor cinegético de la caza ocupada, por su calidad de trofeo, fuese muy superior al de su valor como pieza de consumo, el denunciante lo pondrá en conocimiento del Instructor, quien decidirá si alguna parte o todo el animal debe ser naturalizado, dándosele a la parte consumible, si la hay, el destino que se detalla en el párrafo anterior. 4. Comiso de artes materiales.– Los lazos, perchas, redes y artificios empleados para cometer una infracción serán ocupados y quedarán a disposición del Instructor del expediente como prueba de la denuncia. Los que sean de uso ilegal serán destruidos, mientras los demás se subastarán públicamente, una vez firme la sanción. 5. Comisos de animales usados como medios de caza: a) Cuando para cometer una infracción se utilizasen perros, aves de presa, reclamos de perdiz, hurones u otros animales, el comiso será sustituido por el abono de una cantidad en papel de pagos al Estado, que no podrá ser superior a 1.000 pesetas por animal. b) Cuando se trate de animales cuya posesión no requiera un permiso especial, el denunciante los dejará depositados en poder del supuesto infractor mediante recibo que extenderá al efecto y unirá a la denuncia.
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eli/es/d/1971/03/25/506#art-50