Art. 47
Libro REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZATítulo TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 47

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En vigor desde 1 abr 1971
1. Competencia.– El enjuiciamiento de los delitos y faltas de caza corresponde a los órganos jurisdiccionales de carácter penal, según las reglas de competencia establecidas en la legislación vigente, acomodándose a las normas procesales que corresponda. Las denuncias por infracciones a la Ley de Caza, que constituyan delito o falta, serán presentadas ante la autoridad judicial competente o, en su caso, al Ministerio Fiscal o a la autoridad de Marina, según proceda. 2. Agravante específica en caso de delitos de caza.– Los delitos cometidos por personas que por su cargo o función estén obligadas a hacer cumplir a los demás los preceptos que regulan el ejercicio de la caza, se sancionarán, en todos los casos, con el grado máximo de la pena correspondiente al delito cometido. 3. Reincidencia en faltas de caza.– La reincidencia en faltas de caza lleva siempre consigo la privación de la licencia o de la facultad de obtenerla por tiempo de uno a dos años. 4. Daños y perjuicios: a) Para determinar la cuantía de las indemnizaciones por daños y perjuicios originados a la riqueza cinegética, la jurisdicción penal deberá pedir informe a la Jefatura Provincial del Servicio que por razón administrativa corresponda. b) Si recayese sentencia condenatoria y ésta determinase que ha lugar a indemnización por daños o perjuicios y la persona o Entidad que hubiese de percibirlos fuese indeterminada, el Servicio se hará cargo de aquellas cantidades para su inversión en obras o actividades que repercutan en beneficio de la caza. 5. Inhabilitación para cazar.– Cuando se condenase a un infractor a ser privado de la licencia de caza o de la facultad de obtenerla, se dará cuenta de esta circunstancia al Servicio, tanto para que no le conceda nueva licencia, como para que, si fuese encontrado cazando, ponga el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal a efectos del quebrantamiento de condena señalado en el apartado g) del artículo 46, 1 del presente Reglamento. 6. Sobreseimiento del sumario.– Cuando un proceso penal por infracción a la Ley de Caza se concluya con declaración de que el hecho no es constitutivo de delito o falta y el órgano jurisdiccional que dictó tal resolución estimase que puede existir infracción administrativa, dará cuenta de esta circunstancia al Servicio, para que por éste se determine la posible responsabilidad de los inculpados. 7. Normas complementarias.– En todo lo que no esté expresamente prevenido en el capítulo primero de este título octavo regirá el Código Penal común. Redactado el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 112, de 11 de mayo de 1971. Ref. BOE-A-1971-618 .
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eli/es/d/1971/03/25/506#art-47