Art. 43
Libro REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZATítulo TÍTULO VII

Art. 43

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En vigor desde 1 abr 1971
1. El Servicio otorgará el título de Sociedades Colaboradoras del mismo en favor de aquellas Entidades que cumplan o se comprometan a cumplir los siguientes fines: a) Colaborar en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, relativas a la caza. b) Elevar al Servicio sugerencias encaminadas al perfeccionamiento de la legislación cinegética. c) Actuar, de manera eficaz, en la conservación, fomento y racional aprovechamiento de la riqueza cinegética nacional. 2. Las Sociedades de cazadores que traten de obtener el título de Sociedades Colaboradoras, habrán de solicitarlo de la Jefatura Nacional del Servicio a través de la Jefatura Provincial que por razón administrativa corresponda y deberán cumplir los requisitos siguientes: a) Estar legalmente constituidas. b) Acreditar que la Sociedad posee un marcado carácter social y un número de socios que sea superior a ochenta. c) Invertir, como mínimo, el 75 por 100 de todos los ingresos de la Sociedad en actividades o trabajos que redunden de forma directa en la mejor protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética.
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eli/es/d/1971/03/25/506#art-43