Libro REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZA›Título TÍTULO VII
Art. 42
43 / 61En vigor desde 1 abr 1971
1. En cada provincia deberá constituirse un Consejo Provincial de Caza, cuya presidencia y vicepresidencia serán asumidas por el Gobernador civil y el Jefe provincial del Servicio, respectivamente. En estos Consejos estarán representados los Ministerios de Gobernación, Educación y Ciencia, Información y Turismo y Agricultura; la Federación Provincial de Caza; la Cámara Oficial Sindical Agraria; dos Sociedades de Cazadores, una de las cuales deberá tener la consideración de colaboradora, en los casos en que existan, y dos titulares de cotos de caza.
2. En los términos municipales o comarcas cuya importancia cinegética lo requiera, se podrán constituir Consejos Locales de Caza, previo informe del Consejo Provincial y autorización del Servicio. En ellos estarán representados la Federación Provincial de Caza, los Ayuntamientos interesados, las Hermandades Locales de Labradores y Ganaderos, las Sociedades de Cazadores y los titulares de cotos de caza radicados en el área afectada.
3. a) Los Consejos provinciales y locales de caza estarán vinculados al Ministerio de Agricultura. Se considerarán como Organismos asesores del citado Departamento y serán competentes para dictaminar sobre cualquier materia relacionada con la caza.
b) Se reunirán por lo menos cuatro veces al año, convocados por su Presidente, a propia iniciativa de éste o cuando se requiera su opinión por los Organismos superiores.
c) Los Consejos locales de caza tendrán como principal cometido el asesoramiento de los Consejos provinciales, en asuntos cinegéticos. Estos Consejos se reunirán a requerimiento de los Consejos provinciales o por su propia iniciativa.
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Proeli/es/d/1971/03/25/506#art-42