Libro REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZA›Título TÍTULO VI
Art. 40
41 / 61En vigor desde 1 abr 1971
1. Matrículas de los cotos de caza:
a) El Ministerio de Agricultura, a través del Servicio, facilitará la matrícula anual acreditativa de la condición cinegética de los cotos de caza. Esta matrícula, expedida por la Jefatura Provincial de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales correspondiente, se ajustará a modelos únicos para todo el territorio nacional.
b) El importe de esta matrícula, que será igual al 75 por 100 del gravamen que, en concepto de impuesto de Lujo se aplique a los acotados de caza, se abonará en las Jefaturas Provinciales de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales correspondientes. Los cotos sociales de caza estarán exentos de este gravamen. La forma de pago de estas cantidades, su contabilidad y justificación, su ingreso en el Tesoro y su posterior aplicación al presupuesto de ingresos del Servicio deberán ajustarse a lo que disponga al efecto el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el de Agricultura.
2. Matrícula para cazar pájaros perjudiciales a la agricultura.– La caza comercial de pájaros perjudiciales a la agricultura requerirá, en cada caso, una autorización especial y el previo pago de una matrícula, cuyo importe será igual al 10 por 100 del valor del aprovechamiento concedido. A efectos de su percepción, contabilidad y control, se estará a lo previsto anteriormente respecto a la matriculación de acotados.
3. Precintado de redes, artes u otros medios de caza.– La utilización de cualquiera de las redes, artes o artificios citados en el artículo 33.18 del presente Reglamento requerirá la previa autorización del Servicio, y si éste lo considerase necesario, su oportuna contrastación mediante la fijación del adecuado precinto. El importe de estos precintos será de 25 pesetas por unidad y su pago se efectuará contra la entrega del documento cobratorio que señale el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el de Agricultura.
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Proeli/es/d/1971/03/25/506#art-40