Art. 35
Libro REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZATítulo TÍTULO V

Art. 35

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En vigor desde 10 nov 1995
1. a) Los propietarios u otros titulares de terrenos constituidos voluntariamente en cotos de caza serán responsables de los daños originados por la caza procedente del coto. Salvo pacto en contrario, los propietarios también responderán de los daños causados en los cultivos de sus fincas, cuando las tuvieren cedidas en arrendamiento y se hubieren reservado el derecho de acotarlas. Esta responsabilidad será solidaria entre todos los que aportaron voluntariamente sus fincas al coto y, de no mediar otro acuerdo, la parte que corresponda abonar a cada uno se fijará en proporción a la superficie respectiva de los predios. A estos efectos, los propietarios y titulares de los cotos de caza se entenderán representados en la persona o personas a cuyo nombre figure inscrito el acotado. b) En los casos en que no resulte posible precisar la procedencia de la caza respecto a uno determinado de los varios acotados que colinden con la finca, la responsabilidad por los daños originados en la misma por las piezas de caza será exigible solidariamente de todos los titulares de acotados que fueren colindantes y subsidiariamente de los dueños de los terrenos. c) A efectos de precisar tanto la procedencia de las piezas de caza que originen daños como los que resulten efectivamente causados y la estimación cuantitativa que hayan de tener, los dueños de las fincas afectadas podrán solicitar que se realice una información sobre todos aquellos extremos, dirigiéndose para ello a los Servicios Provinciales de Caza, los que ordenarán que dicha información se practique por personal competente, siendo a cargo de los peticionarios los gastos que se originen con tal motivo. Sobre la base del resultado obtenido con la mencionada información previa, los interesados podrán reclamar de los responsables las indemnizaciones a que puedan tener derecho y, en todo caso, acudir a la vía judicial de no obtener satisfacción en sus pretensiones. d) La responsabilidad por daños, sea directa o subsidiaria, en cuanto a los originados por las piezas de caza procedentes de terrenos acotados, se habrá de exigir conforme a las prescripciones de la legislación civil. 2. Cuando se trate de daños producidos por caza procedente de Refugios, Reservas o Parques Nacionales será de aplicación lo previsto en la Ley o disposición especial que autorice su creación y, en su defecto, lo dispuesto en la legislación civil ordinaria. 3. Respecto a los daños producidos por la caza procedente de terrenos de aprovechamiento cinegético común, se estará a lo dispuesto en el Código Civil. 4. El Servicio y las Sociedades de Cazadores serán responsables de los daños producidos por la caza existente en los terrenos adscritos a régimen de caza controlada sometidos a su respectiva jurisdicción. 5. a) En aquellos casos en que la producción agrícola, forestal o ganadera de determinados predios sea perjudicada por la caza, el Servicio, previa instrucción del oportuno expediente, podrá autorizar a los dueños de las fincas dañadas, y precisamente dentro de éstas, a tomar medidas extraordinarias de carácter cinegético, para proteger sus cultivos. b) El expediente para adoptar medidas extraordinarias de carácter cinegético se iniciará, en todo caso, a instancia de parte. El solicitante deberá acreditar documentalmente la titularidad que le corresponda en orden a la producción agrícola, forestal o ganadera protegibles de que se trate. Deberá justificar también los perjuicios efectivos que por la caza se le ocasionen y la evaluación que tengan, a su juicio, los mismos, acompañando un informe pericial, en su caso. En la solicitud se habrán de concretar las clases y tipo de medidas que el peticionario considere más adecuadas para conseguir la protección que pretende y el cese de los perjuicios que venga experimentando. c) La solicitud y documentación justificativa serán presentadas ante la Delegación Provincial de Agricultura correspondiente. Dicha Delegación dará vista del expediente a los interesados y a los titulares, en su caso, de los aprovechamientos de caza de los que supuestamente procedan los perjuicios denunciados, a fin de que unos y otros formulen las alegaciones y aporten las pruebas e informes que estimen convenientes. Para todo ello se estará a los trámites y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo establece. d) La Delegación Provincial de Agricultura, oídos el Servicio Provincial de Caza y la Sección que corresponda según el carácter de la producción que haya de ser protegida, elevará propuesta de resolución a la Jefatura Nacional del Servicio. En caso de discrepancia entre la propuesta de la Delegación de Agricultura y el Servicio, la Jefatura Nacional del mismo elevará el expediente a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, para que ésta, si procede, lo someta a la resolución definitiva del titular del Departamento. Cuando las medidas de protección se refieran al empleo o utilización de medios que puedan afectar a la salud pública o ser nocivos o peligrosos para las personas, la Delegación Provincial de Agricultura remitirá el expediente al Gobernador civil para que éste fije, en su caso, las medidas y precauciones que al utilizarlos deban ser adoptadas. Contra las resoluciones dictadas por la Jefatura Nacional del Servicio cabrá recurso de alzada ante la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. Contra lo resuelto por el Gobernador civil cabrá recurso de alzada ante el Ministerio de la Gobernación. 6. a) Todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o fuerza mayor. No se considerarán como casos de fuerza mayor los defectos, roturas o fallos de las armas de caza y sus mecanismos o de las municiones. b) En la caza con armas, si no consta el autor del daño causado a las personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza. A estos efectos, se considerarán únicamente como miembros de la partida aquellos cazadores que hayan practicado el ejercicio de la misma en la ocasión y lugar en que el daño haya sido producido y que hubieren utilizado armas de la clase que originó el daño. Se deroga el último inciso del apartado 6.a) por la disposición derogatoria única de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24262 .

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Pro

eli/es/d/1971/03/25/506#art-35