Art. 31
Libro REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZATítulo TÍTULO IV

Art. 31

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En vigor desde 1 abr 1971
1. El Ministerio de Agricultura dirigirá los programas y actividades relacionados con el anillamiento de aves con fines cinegéticos o científicos, así como lo referente a la confección, distribución y recepción de anillas y marcas. 2. A efectos de la debida coordinación con las entidades científicas interesadas en el anillamiento de aves, y teniendo en cuenta la necesidad de armonizar investigaciones y experiencias de acuerdo con principios y métodos reconocidos, se constituirá la Junta Nacional de Anillamiento de Aves. 3. La Junta Nacional de Anillamiento de Aves estará dividida en dos Secciones, una Técnica y otra Científica, y estará regida por un consejo constituido por un Presidente, un Vicepresidente 1.º, un Vicepresidente 2.º, un Director de Sección Técnica y un Director de Sección Científica, un Secretario, seis Vocales fijos y un número eventual de Vocales Delegados no superior a cinco. 4. El Director General de Montes, Caza y Pesca Fluvial será el Presidente; el Jefe del Servicio, el Vicepresidente 1.º; el Vicepresidente 2.º será nombrado por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas; los cargos de Director y Secretario de la Sección Técnica serán nombrados por el Director General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, y los de Director y Secretario de la Sección Científica, por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Los Vocales fijos se designarán por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en períodos subsiguientes, y de ellos, dos serán designados a propuesta del Director General de Montes, dos a propuesta del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, uno a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores y uno designado a propuesta de la Federación Española de Caza. 5. En el caso de que por la Junta Nacional de Anillamiento de Aves se reconocieran Centros, Instituciones o Sociedades como colaboradores, cada uno de tales Centros, Instituciones o Sociedades podrá proponer su Vocal delegado que le represente en el Consejo. 6. La Junta Nacional de Anillamiento de Aves se regirá por un reglamento que propondrá el pleno de la misma a la aprobación del Ministro de Agricultura. 7. La práctica del anillamiento o marcaje de aves, cuando se trate de personas ajenas al Servicio, requerirá la posesión de un permiso análogo al citado en el artículo 28 del presente Reglamento, que se concederá por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a propuesta de la Junta Nacional de Anillamiento de Aves.
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eli/es/d/1971/03/25/506#art-31