Libro REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZA›Título TÍTULO IV
Art. 29
30 / 61En vigor desde 1 abr 1971
1. La explotación industrial de la caza, entendiéndose por tal la orientada a la producción y venta de piezas de caza vivas o muertas, podrá llevarse a cabo en granjas cinegéticas o en cotos privados de caza; en ambos casos será necesario contar con la previa autorización del Servicio y cumplir las condiciones fijadas en la misma.
2. Independientemente de las restricciones a que alude el artículo 25.10 de este Reglamento se consideran incluidos en el número anterior los palomares destinados a la cría y venta de palomas zuritas o bravías.
3. Las explotaciones industriales a que se refiere el número 1 anterior y que se encuentren establecidas en el momento de publicarse este Reglamento deberán, en el plazo de un año, adoptar las medidas precisas para cumplir las condiciones que a los efectos previstos en este artículo se fijen por el Servicio.
4. Las solicitudes para la instalación de tales explotaciones, cuya resolución compete a la Jefatura Nacional del Servicio, serán tramitadas a través de la Delegación del Ministerio de Agricultura que corresponda, debiendo figurar en el expediente el informe de los servicios provinciales de Ganadería y de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. En caso de no haber conformidad entre los criterios de ambos Servicios, el Jefe Nacional de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales elevará el expediente a través de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial a la resolución del titular del Departamento.
5. Cuando se trate de empresas de carácter turístico cinegético, inscritas en el registro de Empresas y Actividades Turísticas del Ministerio de Información y Turismo deberán acreditar las condiciones exigidas por dicho Departamento para el ejercicio de las actividades de estas empresas. Tendrán estas características aquellas empresas que figuren inscritas como tales en el Ministerio de Información y Turismo, siempre y cuando en los terrenos cinegéticos cuya titularidad corresponda a las mismas, el aprovechamiento de la caza se lleve a cabo mediante precio convenido entre la empresa y caza cazador.
6. Sólo se podrán comercializar en vivo las especies de caza o huevos de aves cinegéticas, procedentes de instalaciones o cotos privados a que hace referencia el número uno anterior. En todos los cajones, jaulas o embalajes de cualquier índole que se empleen en este proceso comercial deberán figurar en lugares bien visibles etiquetas en las que aparezca el nombre de la empresa o entidad expendedora y la referencia del número del Registro que a estos efectos deberá llevar el Servicio.
7. Las piezas muertas de caza mayor no podrán ser objeto de comercio si no van marcadas o precintadas con una referencia identificadora que preceptivamente deberá aparecer en su guía de circulación, donde además se hará constar el lugar y fecha de su captura.
8. En las guías de circulación que amparen expediciones comerciales de caza menor muerta se hará constar el número de piezas que componen la expedición y su distribución por especies. Todas las piezas de caza menor muertas procedentes de las explotaciones autorizadas, de acuerdo con el número uno anterior, deberán ir provistas de un precinto o etiqueta de las características que determine en cada caso el Servicio, a efectos de definir y garantizar su origen.
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Proeli/es/d/1971/03/25/506#art-29