Libro REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZA›Título TÍTULO IV
Art. 25
26 / 61En vigor desde 15 dic 2007
1. a) El Ministro de Agricultura, oídos los Consejos Provinciales de Caza y el Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, fijará a través de la Orden General de Vedas de Caza las limitaciones y épocas hábiles de caza aplicables a las distintas especies en las diversas regiones españolas.
b) La publicación anual de la Orden de Vedas en el Boletín Oficial del Estado se efectuará antes del 30 de junio de cada año.
c) Los Gobernadores civiles de cada provincia deberán ordenar la reproducción de dicha Orden en el Boletín Oficial de cada una de ellas, de tal manera que su publicación tenga lugar antes de quince días contados desde la aparición de la Orden en el Boletín Oficial del Estado.
2. a) Los titulares de terrenos sometidos a régimen cinegético especial podrán proponer al Servicio las reglamentaciones especiales que consideren más convenientes para el aprovechamiento, conservación y mejora de la riqueza cinegética de sus terrenos.
b) Estas propuestas de reglamentación especial deberán ajustarse al modelo que se establezca, y en ellas se harán constar, entre otros datos, las características naturales del predio, las existencias cinegéticas, el plan de caza propuesto, el plan de mejoras a realizar y cuanto se considere de interés respecto a los fines perseguidos.
c) Las propuestas de reglamentación especial se elevarán por las Jefaturas Provinciales del Servicio, con su informe, a la aprobación de la Jefatura Nacional, que resolverá estimando como circunstancias favorables aquellas que tiendan a una mejora de la calidad de los trofeos de caza mayor, a existencias más abundantes en caza menor o supongan una mayor protección para las especies indicadas en los apartados tercero, octavo y noveno del presente artículo.
d) Cuando la superficie de estos terrenos sea superior a dos mil o cuatro mil hectáreas, tratándose respectivamente de caza menor o mayor, los propietarios o adjudicatarios de estos aprovechamientos deberán acompañar a su propuesta de reglamentación especial un plan cinegético suscrito por un facultativo competente.
e) Tratándose de Empresas Turístico-Cinegéticas, el Servicio, previa petición razonada de las mismas, podrá otorgar las oportunas autorizaciones para que el aprovechamiento de los terrenos cinegéticos dependientes de estas empresas se efectúe en días hábiles no necesariamente coincidentes con los que pudieran establecerse en cada provincia para toda clase de terrenos de caza.
3. En la Orden General de Vedas se hará mención especial de las especies que deban protegerse, por considerarlas de interés científico, en vías de extinción, en fase de aclimatación, beneficiosas para la agricultura, crías o hembras de aquellas que tengan un señalado valor cinegético, o que estén incluidas en convenios internacionales suscritos por el Estado español.
4. La caza de la especie oso será, tanto en terrenos calificados de aprovechamiento cinegético común como en los de régimen especial, sometida a control del Servicio, debiendo fijarse anualmente el número de ejemplares que puedan ser abatidos o capturados en cada provincia o comarca.
5. Cuando en una comarca exista determinada especie en abundancia tal que resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudiciales para la agricultura, la ganadería, los montes o la caza, el Servicio, por sí o a petición de parte, y previas las consultas y comprobaciones que estime oportunas, podrá declarar dicha comarca de emergencia cinegética temporal, y determinará las épocas y medidas conducentes a eliminar el riesgo y reducir el número de estos animales.
6. De acuerdo con los usos y costumbres locales, y oídos los Consejos Provinciales de Caza, el Servicio dictará las disposiciones precisas para reglamentar la caza de palomas con cimbeles, la de patos desde puestos fijos o flotantes, la de palomas practicada en pasos tradicionales, la que se lleve a cabo con perros de rastro o persecución, la que se practique a caballo, la modalidad denominada cetrería, la de determinadas especies en época de celo y la especial denominación de alta montaña. Cuando los citados usos y costumbres locales sean contrarios al espíritu de conservación de las poblaciones animales o entrañen manifestaciones de crueldad, incompatibles con dicho espíritu, se reglamentarán éstos con carácter conducente a su eliminación.
7. En las reglamentaciones para cazar palomas migratorias en pasos tradicionales deberá hacerse constar la situación de los puestos, su separación mínima, las épocas de caza y el derecho a la utilización de estos puestos.
8. La caza del corzo, venado, gamo u otras especies de caza mayor en celo y la que se practique persiguiendo las piezas a caballo podrá efectuarse, exclusivamente, en terrenos sometidos a régimen cinegético especial que estén acogidos a la modalidad de reglamentación prevista en el número 2 del presente artículo.
9. La caza de la avutarda y del urogallo en terrenos de aprovechamiento cinegético común no podrá efectuarse sin una autorización nominal, gratuita y para un solo ejemplar que expedirá el Servicio, en número limitado, de acuerdo con la abundancia de estas especies.
10. No se podrá cazar la paloma zurita o bravía, ni ninguna otra clase de palomas a menos de mil metros de palomares industriales en explotación debidamente señalizados. Los carteles se ajustarán al modelo oficial fijado al efecto por el Servicio. El establecimiento de nuevos palomares requerirá la previa autorización del Servicio y deberán estar ubicados a más de mil metros de la linde cinegética más próxima.
11. En la práctica de la caza del rebeco, la cabra montés y de aquellas otras especies que determine el Ministerio de Agricultura solamente se autorizará el uso de perros adiestrados especialmente para el cobro de piezas heridas y siempre que su suelta se efectúe después del lance. Para la caza de estas especies en terrenos de aprovechamiento cinegético común se necesitará un permiso similar al indicado en el número 9 anterior.
12. El Servicio determinará las comarcas, y dentro de ellas, las especies cinegéticas que puedan ser objeto de caza en batidas con perros de rastro o persecución, limitando, en su caso, el número de piezas a cazar, así como el de cazadores y perros que puedan intervenir en ellas.
13. a) La caza de perdiz con reclamo sólo se podrá practicar en época de celo y durante un período máximo de seis semanas. A estos efectos y con informe de los respectivos Consejo Provinciales de Caza, el Servicio fijará las limitaciones de tiempo, hora, lugar, número máximo de ejemplares a abatir por día y cazador, distancia mínima entre cazadores y cuantas se consideren necesarias para garantizar la conservación de esta especie.
b) Los puestos para practicar esta modalidad de caza no podrán establecerse a menos de 500 metros de la linde cinegética más próxima.
c) Queda prohibido cazar con reclamo de perdiz hembra o con artificio que lo sustituya.
Téngase en cuenta que se deroga el apartado 13, en lo referente a la caza con reclamo, por la disposición derogatoria.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21490#dd .
Se deroga el apartado 13, en lo referente a la caza con reclamo, por la disposición derogatoria.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21490#dd .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1971/03/25/506#art-25