Art. 99
Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Trámites anteriores al apeo§ Epígrafe C. Anuncios, notificaciones y apoderamientos

Art. 99

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En vigor desde 2 abr 1962
Las Entidades Locales deberán ser citadas en las personas de sus Presidentes, o Alcaldes, y las demás Corporaciones o Establecimientos públicos, en las de sus Administradores o Encargados. El Estado se entenderá siempre representado en los deslindes por el Ingeniero Jefe del Servicio correspondiente del Patrimonio Forestal del Estado; las Entidades municipales, por el Alcalde o su Delegado, y los particulares, de no asistir personalmente, deberán autorizar debidamente a sus representantes.
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