Art. 86
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Art. 86

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En vigor desde 2 abr 1962
1. En las zonas de defensa, señaladas a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán realizarse aprovechamientos de cortas, salvo que el Servicio Forestal las considere inaplazables, hasta que se apruebe y se afirme el deslinde que se practique. 2. El importe de estos disfrutes y de los autorizados en el artículo siguiente, se ingresará en la Caja de Depósitos de la provincia, a disposición del que resultare ser dueño de la zona señalada. 3. Los demás aprovechamientos podrán tener lugar conforme se expone en el artículo siguiente.
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eli/es/d/1962/02/22/485#art-86