Art. 81
Libro LIBRO ITítulo TÍTULO III

Art. 81

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En vigor desde 2 abr 1962
En la práctica de los deslindes se otorgará la preferencia: 1.º A los montes en que existan parcelas sobre cuya propiedad penda sentencia judicial, debiendo practicarse el deslinde, limitado a la parte del monte en litigio, tan pronto recaiga la resolución que ultime la vía administrativa. 2.º A los montes en que por sentencia firme se hubiere dispuesto la modificación de un deslinde. 3.º A los montes en que existan parcelas enclavadas o colinden con otros de propiedad particular y, especialmente cuando los linderos figuren en el Catálogo de forma confusa o equívoca.
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eli/es/d/1962/02/22/485#art-81