Art. 78
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Art. 78

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En vigor desde 2 abr 1962
Los derechos de los Registradores que se devenguen por las inscripciones realizadas en aplicación de lo dispuesto en esta Ley se regularán según un arancel especial que será propuesto al Consejo de Ministros por el de Justicia, previo informe el de Agricultura.
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eli/es/d/1962/02/22/485#art-78