Art. 487
Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO VII

Art. 487

Derogado534 / 541
En vigor desde 2 abr 1962
1. Tramitadas las diligencias de las Alcaldías, las remitirán seguidamente a las Jefaturas de los Servicios Forestales. Si éstas estimasen suficientes las remitidas, procederán a dar cumplimiento, dentro del término de diez días al trámite establecido en el artículo siguiente. 2. Cuando los Ingenieros Jefes crean necesario encomendar la práctica de nuevas diligencias a los Alcaldes o funcionarios de Montes, el plazo de diez días establecido en el párrafo anterior se ampliará prudencialmente, en razón de la importancia de las diligencias supletorias, sin que en ningún caso pueda exceder de dos meses.
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eli/es/d/1962/02/22/485#art-487