Art. 481
Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO VII

Art. 481

Derogado528 / 541
En vigor desde 2 abr 1962
Cuando por circunstancias muy especiales, que hará constar el denunciante, no pudiera presentar la denuncia en el término fijado en el artículo anterior, lo hará en el de cuatro días, e instruirá las primeras diligencias que, con la denuncia, entregará al Alcalde o remitirá al Distrito Forestal, en su caso.
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eli/es/d/1962/02/22/485#art-481