Art. 480
Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO VII

Art. 480

Derogado527 / 541
En vigor desde 2 abr 1962
1. La presentación de la denuncia ante el Alcalde, o la remisión de la misma a la Jefatura del Distrito Forestal, en el caso de tratarse de montes de particulares, se hará en el preciso término de veinticuatro horas de conocido el hecho. El denunciante pedirá recibo a la Alcaldía, que habrá de expedirlo, y si lo negare, dará aquél cuenta de la negativa al Jefe del Servicio Forestal, quien lo comunicará al Gobernador Civil de la provincia. 2. El Alcalde que se negare a dar el aludido recibo será castigado con multa de 50 a 500 pesetas.
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eli/es/d/1962/02/22/485#art-480