Art. 479
Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO VII

Art. 479

Derogado526 / 541
En vigor desde 2 abr 1962
En los partes de denuncia se hará constar: A) El día y hora en que se note el daño o la infracción y el nombre del pueblo o propietario al que el monte pertenezca. B) El nombre del predio y el del sitio en que se haya cometido la infracción, especificando la pertenencia de dicho sitio. C) La naturaleza, extensión, cuantía y tasación de los daños ocasionados al monte, así como el valor de los productos obtenidos. D) Cuando se trate de variación o destrucción de hitos, mojones o cualquier otra clase de indicadores de límites, se determinará su número, expresándose, además, si solamente hubo cambio de lugar, en cuyo caso se medirá la superficie detentada o si arrancaron o destruyeron tales señales. E) De tratarse de pastoreo, se consignará el número de cabezas y su clase, los nombres y residencia de los dueños y si el lugar en que se cometió la infracción estaba declarado tallar, o su vuelo tenía menos de diez años. F) En los incendios se aforará la superficie quemada y se hará constar el número de árboles que hubieren muerto, con su cubicación aproximada, o su edad, si se trata de repoblado joven, así como el número de los que quedaron quebrantados por el fuego.
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eli/es/d/1962/02/22/485#art-479