Libro LIBRO IV›Título TÍTULO IV
Art. 460
Derogado504 / 541En vigor desde 2 abr 1962
1. Se entenderá por daños la pérdida real experimentada, o sea el producto destruido o desaparecido, o, en otro caso, la diferencia entre el valor que tuviere aquel producto en su estado de integridad natural y el que alcanza después del deterioro sufrido por la contravención.
2. La valoración de los daños se ajustará a los precios corrientes que, para los distintos productos, registren los mercados más próximos al tiempo de cometerse la infracción.
3. Para los daños en que sea factible podrán estudiarse por los Distritos Forestales cuadros de precios según la naturaleza de aquéllos, para su aplicación en los casos en que no se requiera tasación especial.
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Proeli/es/d/1962/02/22/485#art-460