Libro LIBRO I›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Enajenaciones y expropiaciones
Art. 46
54 / 541En vigor desde 2 abr 1962
Salvo conformidad expresa del Ministerio de Agricultura, la utilidad pública o el interés social del fin a que haya de afectarse el monte expropiado, habrá de ser declarada en cada caso por Ley votada en Cortes, o reconocida por acuerdo del Consejo de Ministros, previo expediente en el que, con audiencia del Ministerio de Agricultura, se sustancie separadamente la existencia del interés preferente a que se refiere el artículo anterior.
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Proeli/es/d/1962/02/22/485#art-46