Libro LIBRO IV›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 448
Derogado490 / 541En vigor desde 2 abr 1962
Los propietarios de viveros y almacenes de semillas, de que tratan los artículos 363 y 364, que no admitieran el reconocimiento sanitario o la inmovilización de los productos infectados; los dueños de material fitosanitario y productos referidos en el artículo 366, cuya fabricación y comercio fuere ilegal por no hallarse inscritos en el Registro Oficial; los que produzcan, trafiquen o utilicen tales elementos y se opongan a la inspección prevista en el mismo artículo; los que se negaren al aislamiento, desinfección o quema, cuando proceda, de productos infectados de acuerdo con lo establecido en los artículos 369 y 370, y los dueños de fincas forestales comprendidas en zonas en que se hubiere declarado oficialmente la existencia de plagas, a quienes se refiere el artículo 380, que no poseyeren los útiles para el combate de las mismas exigidos por el Ministerio de Agricultura, serán sancionados con multas comprendidas entre 200 y 15.000 pesetas, graduadas según la importancia de la falta, su trascendencia y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes del caso.
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Proeli/es/d/1962/02/22/485#art-448