Art. 447
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Art. 447

Derogado489 / 541
En vigor desde 2 abr 1962
1. Los dueños de montes y terrenos forestales incluidos en zonas declaradas protectoras de carácter hidrológico-forestal, a que se refiere el artículo 343, que no se ajustaren en la ejecución de los aprovechamientos a los proyectos o planes aprobados por el Ministerio de Agricultura, serán sancionados, en sus extralimitaciones, aplicándoles los preceptos de este Reglamento correspondientes a las mismas, y si se tratara de pastoreo abusivo, el artículo 415. 2. Si no se repoblaren los terrenos para la conservación del suelo, exigidos por el Plan, la sanción aplicable será la dispuesta en el artículo 438, y si no se realizaren las obras y trabajos de restauración a que estuvieren obligados, serán sancionados los dueños interesados con multas de 500 a 10.000 pesetas, ponderadas en razón de la importancia y trascendencia de la falta y circunstancias modificativas del caso.
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eli/es/d/1962/02/22/485#art-447