Art. 439
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Art. 439

Derogado481 / 541
En vigor desde 2 abr 1962
Cuando haya sido declarada obligatoria la repoblación de una finca cuya parte forestal no exceda de la dedicada al cultivo agrícola y la Administración no haya optado por la expropiación a que se refiere el artículo 320, se impondrá una multa de 500 a 1.500 pesetas por hectárea cuando el propietario incumpla la obligación de repoblar dentro de los plazos legales.
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eli/es/d/1962/02/22/485#art-439