Libro LIBRO IV›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 438
Derogado480 / 541En vigor desde 2 abr 1962
1. El incumplimiento de la obligación que impone el artículo 233 de este Reglamento de efectuar, en plazo de dos años, repoblaciones subsiguientes a cortas autorizadas, se sancionará con multas de 500 a 1.500 pesetas por hectárea no repoblada. Impuesta ésta se concederá al interesado otro tiempo igual para realizar los obligados trabajos, transcurrido el cual sin que se produzca, podrá la Administración forestal ocupar temporalmente el terreno objeto de repoblación para proceder a ésta, cargando los gastos al dueño responsable.
2. Efectuada la repoblación y reintegrada la Administración de sus desembolsos, cesará la ocupación.
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Proeli/es/d/1962/02/22/485#art-438