Libro LIBRO IV›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 432
Derogado473 / 541En vigor desde 2 abr 1962
1. Los dueños de montes particulares poblados de especies de crecimiento lento que realizaren aprovechamientos maderables o leñosos sin la debida autorización o variasen los que hubieren sido señalados para la concesión de la licencia de corta, o que tratándose de especies de rápido crecimiento no dieren cuenta de la corta al Distrito Forestal, llevasen a cabo aprovechamientos prohibidos por la Administración forestal, variasen los productos o sitios a aprovechar reseñados en las notificaciones hechas a las Jefaturas de los Distritos Forestales, según ordena el primer párrafo del artículo 231 de este Reglamento, o no dejen transcurrir el plazo mínimo de quince días en el mismo señalado antes de iniciarse el aprovechamiento, o que en cualquier caso y especie no respeten las condiciones que se señalen en las autorizaciones para realización de los aprovechamientos, tales como plazos de vigencia de las mismas, épocas de corta, diámetros mínimos, acotamientos, etc., pagarán como multa del tanto al triplo del valor de los productos ilícitamente cortados y vendrán obligados, además, a repoblar los terrenos afectados, siéndoles de aplicación en caso de incumplimiento lo dispuesto en el artículo 438.
2. Análogas sanciones se aplicarán a los responsables de las infracciones que observe la Administración forestal en la ejecución de los proyectos de ordenación y planes técnicos aprobados para montes de particulares o los elementales de resinación previstos en el artículo 239 de este Reglamento.
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Proeli/es/d/1962/02/22/485#art-432