Art. 430
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Art. 430

Derogado471 / 541
En vigor desde 2 abr 1962
Los usuarios de aprovechamientos vecinales o concesionarios de otros autorizados para necesidades locales que variasen el destino de la concesión de los productos o enajenasen éstos, pagarán como multa del tanto al triplo del valor de los mismos.
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eli/es/d/1962/02/22/485#art-430