Art. 429
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Art. 429

Derogado470 / 541
En vigor desde 2 abr 1962
1. Los rematantes de montanera que tuvieren su ganado en el monte fuera de los sitios señalados para que se efectúe el aprovechamiento, pagarán como multa hasta el tres por ciento del valor de lo subastado. 2. No podrán sacar fuera de los montes frutos alguno como no se autorice así en el pliego de condiciones. El que lo hiciera perderá el fruto y pagará como multa del tanto al triplo del valor de lo extraído.
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eli/es/d/1962/02/22/485#art-429