Art. 427
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Art. 427

Derogado468 / 541
En vigor desde 2 abr 1962
1. El rematante que variare el producto objeto de la subasta o los sitios del aprovechamiento, pagará por vía de multa del tanto al cuádruplo del precio de lo aprovechado, restituyendo los productos a su precio. 2. La autoridad o funcionario público que lo hubiese permitido o tolerado quedará incurso en el oportuno expediente administrativo, y se pasará, en su caso, el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia.
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eli/es/d/1962/02/22/485#art-427