Art. 420
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Art. 420

Derogado461 / 541
En vigor desde 2 abr 1962
Cuando una subasta sea declarada nula por fraude o cualquier otra maquinación delictiva, el rematante vendrá obligado, además de al pago de las multas correspondientes, a la restitución de los productos beneficiados, o a pagar su valor al tipo de subasta, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera corresponder a la autoridad o funcionario que hubiese coadyuvado a la comisión de los citados delitos.
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eli/es/d/1962/02/22/485#art-420