Art. 415
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Art. 415

Derogado456 / 541
En vigor desde 2 abr 1962
1. Los dueños de ganado, cuando éste entrare en los montes sin autorización competente, serán castigados con multas cuya cuantía, por cabeza de ganado y en pesetas, dentro de los límites que representen los porcentajes del valor del kilogramo de carne, se fijará con arreglo a la siguiente escala y en relación al daño causado: 1.º Del 70 al 250 por 100, si se trata de ganado vacuno, caballar, mular o asnal. 2.º Del 50 al 200 por 100 de análogo valor, al cabrío. 3.º Del 15 al 100 por 100, si fuese lanar o de cerda. 2. Las Jefaturas de los Servicios Forestales adoptarán, en el supuesto de que no hubiesen sido fijados previamente por el Ministerio de Agricultura, para aplicación de la precedente escala, los precios que para el ganado en vivo, de las distintas clases de carne, rigieren en las ferias o mercados más próximos, al tiempo de cometerse la infracción.
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