Art. 410
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Art. 410

Derogado450 / 541
En vigor desde 2 abr 1962
1. El que sin autorización competente ocupare, rompiere o roturare todo o parte de un monte o variare su cultivo incurrirá en una multa del tanto al triplo del valor de los daños y perjuicios ocasionados. 2. Si la ocupación consistiese en la construcción de edificios, talleres, hornos, chozas, barracas, cobertizos, cercados, etc., además de imponerse las sanciones señaladas en el párrafo anterior, se procederá a la incautación o demolición de lo construido, según convenga a los intereses públicos, y de hallarse sembrado el terreno objeto de la ocupación, rompimiento o variación de cultivo, quedará la cosecha a beneficio del propietario del monte, se impedirá en él todo nuevo cultivo y se vedará rigurosamente el pastoreo.
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