Art. 40
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Art. 40

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En vigor desde 2 abr 1962
En el Catálogo deben ser incluidos: A) Todos los montes que figuren en el actual Catálogo. B) Los que no estando incluidos en dicho Catálogo hayan sido declarados de utilidad pública con anterioridad a la publicación de este Reglamento. C) Los que en lo sucesivo sean declarados de utilidad pública en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 y los 26 a 29 del mismo.
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eli/es/d/1962/02/22/485#art-40