Libro LIBRO I›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 40
48 / 541En vigor desde 2 abr 1962
En el Catálogo deben ser incluidos:
A) Todos los montes que figuren en el actual Catálogo.
B) Los que no estando incluidos en dicho Catálogo hayan sido declarados de utilidad pública con anterioridad a la publicación de este Reglamento.
C) Los que en lo sucesivo sean declarados de utilidad pública en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 y los 26 a 29 del mismo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1962/02/22/485#art-40