Libro LIBRO III›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 379
Derogado415 / 541En vigor desde 2 abr 1962
Cuando en casos especiales de fincas o montes afectadas o no por las obligaciones derivadas de una declaración oficial de la existencia de plaga se compruebe por el Servicio de Plagas Forestales que las condiciones que en ellos se presentan no aconsejan cargar a su propietario parte de los gastos del tratamiento o incluso su totalidad de los exigibles, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento y el Servicio juzgase necesario extirpar en ellos focos o restos de plagas peligrosos, podrá hacerlo con cargo a sus propios fondos, acogiéndose a lo previsto en el apartado B) del artículo 361 de esta disposición, previa autorización de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
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Proeli/es/d/1962/02/22/485#art-379