Libro LIBRO III›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Con intervención del Patrimonio Forestal del Estado
Art. 290
Derogado315 / 541En vigor desde 2 abr 1962
1. El derecho real de vuelo adquirido en virtud de consorcio por el Patrimonio Forestal del Estado se inscribirá obligatoriamente a favor del mismo en el Registro de la Propiedad, haciéndose constar en la inscripción las bases del consorcio y la extensión del derecho real de vuelo que se constituya.
2. Si la finca objeto del consorcio no estuviere inscrita en el Registro de la Propiedad, la Administración Forestal utilizará el procedimiento del artículo 312 del Reglamento Hipotecario para la inmatriculación de aquél, cargando al propietario en la cuenta del consorcio los gastos que se ocasionen.
3. En el caso de que la finca estuviese inscrita a nombre de persona distinta de aquellas con las que se proyectare el consorcio, éste no se formalizará hasta que se haya rectificado la inexactitud registral por los medios establecidos en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria.
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Proeli/es/d/1962/02/22/485#art-290