Libro LIBRO II›Título TÍTULO II
Art. 280
Derogado303 / 541En vigor desde 2 abr 1962
1. El Ministerio de Agricultura podrá conceder dicha calificación de preferencia, a las industrias creadas por las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos o por otra Entidad Sindical local, para el aprovechamiento de productos forestales en comarcas donde no existan otras industrias, y que contribuyan a facilitar empleo complementario a las poblaciones campesinas de montaña, siempre que aquel Departamento las juzgue acreedoras a tal distinción, en mérito a las características técnicas, económicas y sociales que concurran.
2. Podrán también concederse calificación de industrias de preferente interés forestal a las que, con las mismas circunstancias y finalidad, puedan crear las Entidades locales, cuando municipalicen o provincialicen los servicios correspondientes o constituyan Empresas mixtas.
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Proeli/es/d/1962/02/22/485#art-280