Libro LIBRO II›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª Agrupaciones›§ Epígrafe B. Obligatorias
Art. 256
Derogado276 / 541En vigor desde 2 abr 1962
Los propietarios de fincas forestales incluidas en zonas de agrupación obligatoria podrán en cualquier momento asociarse y regirlas por sí mismos, siempre que los que representen, por lo menos el sesenta por ciento de la superficie global afectada lo soliciten así del Distrito Forestal y presenten ante el mismo los documentos a que se refiere el artículo 251, a los que se les dará la tramitación preventiva en dicho precepto.
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Proeli/es/d/1962/02/22/485#art-256