Libro LIBRO II›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª Agrupaciones›§ Epígrafe A. Voluntarias
Art. 250
269 / 541En vigor desde 2 abr 1962
1. La Jefatura del Distrito Forestal, a la vista de dicho escrito, acordará sobre la procedencia de iniciar el expediente de agrupación y si, a su juicio, se cumple alguna de las finalidades determinadas en el artículo 248, párrafo segundo, publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias en que radiquen las fincas de que se trate y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes la relación de propietarios que deban constituir la agrupación, especificando los fines perseguidos por ésta y las fincas afectadas.
2. Los propietarios o, en su defecto, los encargados, administradores o colonos cuyos domicilios fueran conocidos serán notificados personalmente.
3. Los propietarios de predios incluidos en la relaciones publicadas deberán expresar por escrito ante la Jefatura del Distrito Forestal, en el término de dos meses, su conformidad o disconformidad con la agrupación proyectada, exponiendo en el último caso las razones en que funden su oposición, reputándose conformes con la agrupación aquellos interesados que, habiendo sido notificados, personalmente o por medio de sus encargados administradores o colonos, no manifiesten en dicho tiempo su expresa disconformidad.
4. Transcurrido dicho plazo, el Ingeniero Jefe remitirá el expediente con su informe y las alegaciones presentadas a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que elevará al Ministro de Agricultura la propuesta correspondiente para su curso, si procediere, al Consejo de Ministros a los efectos indicados en el artículo 257.
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Proeli/es/d/1962/02/22/485#art-250