Art. 234
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Licencias de corta

Art. 234

Derogado252 / 541
En vigor desde 2 abr 1962
Los dueños de fincas particulares o los compradores de los productos, en su caso, no podrán variar los aprovechamientos autorizados por la Administración Forestal, ni los sitios en que aquéllos hubieren de realizarse.
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eli/es/d/1962/02/22/485#art-234