Art. 187
Libro LIBRO ITítulo TÍTULO VI

Art. 187

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En vigor desde 2 abr 1962
Las permutas deberán ser elevadas a escritura pública, que se inscribirá en el Registro de la Propiedad, de la que se entregará copia autorizada al Servicio Forestal a los efectos de la inclusión en el Catálogo.
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