Libro LIBRO I›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Ocupaciones en interés particular
Art. 175
186 / 541En vigor desde 2 abr 1962
Si la ocupación o servidumbre hubiera de durar más de treinta años o por tiempo indefinido, será preciso abonar el concepto de indemnización, por una sola vez, la que correspondiere como justo precio en el supuesto de expropiación, sin que el titular del monte quede obligado a la devolución de cantidad alguna en caso de extinguirse la ocupación por voluntad del ocupante, rescisión por incumplimiento de las condiciones de la concesión o transcurso del plazo por el que fue concedida.
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Proeli/es/d/1962/02/22/485#art-175