Libro LIBRO I›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Concentración parcelaria
Art. 136
146 / 541En vigor desde 2 abr 1962
Cuando se acuerde legalmente la concentración parcelaria de una zona donde existan montes públicos catalogados, la Administración Forestal, tan pronto como sea notificada del acuerdo, delimitará con urgencia la superficie que pudiera pertenecer a los mismos, sin que esta delimitación prejuzgue los derechos que resulten del deslinde definitivo, ni produzca otro efecto, respecto a la extensión demarcada, que el de excluirla de la mencionada concentración.
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Proeli/es/d/1962/02/22/485#art-136