Art. 127
Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Resoluciones del expediente§ Epígrafe B. Orden ministerial resolutoria del deslinde

Art. 127

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En vigor desde 2 abr 1962
La Orden ministerial resolutoria del deslinde, contendrá necesariamente los siguientes extremos: 1.º Descripción del monte con expresión de la Entidad titular, del número que le asigne el Catálogo de los linderos interiores y exteriores establecidos en el expediente y de su situación cabida, denominación y demás circunstancias que se consideren de interés. 2.º Relación descriptiva, con expresión de sus datos registrales si constaren, de las fincas o parcelas que han quedado atribuidas al monte como consecuencia del deslinde, y acuerdo de gestionar la cancelación total o parcial de las inscripciones registrales de dichas fincas o parcelas y de cualesquiera otros en cuanto resultaren contradictorias con la descripción del monte. 3.º Relación de enclavados, reconocidos como pertenecientes a particulares. 4.º Acuerdo de cancelación de todas las anotaciones preventivas de deslinde, salvo las relativas a fincas o derechos amparados, según los datos del Registro, por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. 5.º Resolución de reclamaciones sobre propiedad con la declaración expresa de que queda agotada la vía administrativa y expedita la judicial civil.
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eli/es/d/1962/02/22/485#art-127