Art. 123
Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Trámites posteriores al apeo§ Epígrafe C. Reclamaciones

Art. 123

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En vigor desde 2 abr 1962
Los que no hubieren presentado los documentos justificantes de su derecho dentro del plazo de los cuarenta y cinco días siguientes a las publicaciones a que se refiere el artículo 97, no podrán presentarlos en el expediente de deslinde ni formular, por lo tanto, dentro del mismo reclamación sobre propiedad, sin perjuicio de su derecho a seguir el procedimiento establecido en los artículos 128 y 129 de este Reglamento una vez que sea firme la Orden ministerial aprobatoria del deslinde.
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eli/es/d/1962/02/22/485#art-123