Art. 121
Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Trámites posteriores al apeo§ Epígrafe B. Vista del expediente

Art. 121

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En vigor desde 2 abr 1962
En los anuncios se advertirá que sólo podrán reclamar contra la pérdida del apeo los que hayan asistido personalmente o por medio de presentantes a dicho acto. También se advertirá que las reclamaciones sobre propiedad sólo serán admisibles de haberse presentado los documentos correspondientes en el plazo señalado en el artículo 97 y si se expresa el propósito de apurar mediante ellas la vía administrativa como trámite previo a la judicial civil; si así no se expresare, cabrá subsanar la omisión a requerimiento del Servicio Forestal.
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eli/es/d/1962/02/22/485#art-121