Libro LIBRO I›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Apeo›§ Epígrafe E: Suspensión del apeo
Art. 117
127 / 541En vigor desde 2 abr 1962
1. Si por cualquier causa justificada hubiera que suspender un deslinde, se hará constar en el acta, por medio de diligencia, el día en que se suspenda expresándose aquél en que haya de reanudarse la operación si puede prefijarse. En caso contrario, y si la suspensión hubiere de durar más de un mes, se anunciará su continuación en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, con un mes de anticipación, notificándose, además, personalmente a los interesados o sus representantes de domicilio conocido.
2. De igual modo se anunciará la suspensión si no pudiere dar comienzo el apeo en el día señalado o dentro de los ocho días siguientes:
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Proeli/es/d/1962/02/22/485#art-117