Libro LIBRO I›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Trámites anteriores al apeo›§ Epígrafe F: Anotaciones preventivas de deslinde
Art. 107
117 / 541En vigor desde 2 abr 1962
1. Las anotaciones preventivas tomadas conforme a los artículos anteriores y que según resulta de lo dispuesto en el número cuarto 4 del artículo 127, deberán quedar subsistentes después del deslinde, caducarán a los cuatro años de la fecha en que quede firme la resolución definitiva de aquél.
2. Una vez firme el deslinde o transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 131, los perjudicados por las anotaciones preventivas que queden subsistentes podrán reclamar, por conducto el Servicio Forestal, y el Ministerio de Agricultura acordar que se cancelen previo informe de la Asesoría Jurídica. Si la Administración en el plazo de un año no hubiese estimado la reclamación ni obtenido la correspondiente anotación preventiva de demanda, el interesado podrá solicitar del Registrador la cancelación de la anotación de deslinde acompañando el recibo de presentación de la reclamación, en el que deberá, a tal efecto, hacerse constar con el detalle suficiente el objeto de ésta.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1962/02/22/485#art-107