Art. 104
Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Trámites anteriores al apeo§ Epígrafe F: Anotaciones preventivas de deslinde

Art. 104

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En vigor desde 2 abr 1962
El Servicio Forestal, antes de la apertura del período de vista establecido en el artículo 120, podrá previo informe del Abogado del Estado, rectificar la clasificación a que se refiere el artículo 102, y en su consecuencia ordenar nuevas anotaciones preventivas o la cancelación de las ya practicadas.
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eli/es/d/1962/02/22/485#art-104