Art. 18
Título ESTATUTO PROFESIONAL DE LOS AGENTES DE PUBLICIDADCapítulo CAPÍTULO II

Art. 18

20 / 30
En vigor desde 26 mar 1972
1. En el ejercicio de su actividad el Agente tendrá derecho al respeto por las Agencias de Publicidad y los medios de su cartera de cliente. 2. A todos los efectos se considerará cliente de un Agente de Publicidad la persona, natural o jurídica, que por mediación de aquél otorgue un contrato de publicidad o de difusión con una Agencia de Publicidad o un medio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1972/02/17/466#art-18